miércoles, 11 de marzo de 2020

Reformas indispensables para realizar las elecciones de autoridades universitarias

Este documento del profesor Tulio Ramírez que data del año 2016, contentivo de una propuesta de reformas legales para llevar a cabo las elecciones de autoridades en las universidades autónomas del país, nos ofrece orientaciones clave para pensar hoy las modificaciones de los reglamentos electorales universitarios ante lo que pretende el régimen con la sentencia 0324 del ilegítimo TSJ ¿Por qué no lo desempolvamos? Eleazar Narváez B.

A continuación el mencionado documento:

Con la intención de hacer posible las elecciones de autoridades en las universidades autónomas y ampliar la participación en los Consejos Universitarios, se propone la Reforma Parcial del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y de los artículos 25 y 30 de la Ley de Universidades.
Prof. Tulio Ramírez. Marzo de 2016



La situación actual de las  universidades autónomas en cuanto a la renovación de sus autoridades por la vía electoral se encuentra estancada desde el año 2010, año  cuando fue aprobada la Ley Orgánica de Educación (LOE). En su artículo 34 la LOE  introduce elementos que modifican de manera sustancial el concepto de comunidad universitaria establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). La Carta Fundamental deja claramente establecido quienes conforman la Comunidad Universitaria, veamos.


El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas (SIC), egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. (Artículo 109, CRBV)

Ahora bien, mientras que en la constitución se establece que la comunidad universitaria está compuesta por profesores, estudiantes y egresados quienes tendrían la cualidad de ser quienes elijan a las autoridades universitarias, en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, se amplía al personal obrero y administrativo, adjudicándoles el derecho de participar en la elección de dichas autoridades.

Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos.
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado. El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores (Artículo 34 de la LOE)

Es indudable que tal alteración de la composición de la comunidad universitaria es inconstitucional. Se confunde el hecho de pertenecer a la comunidad de los trabajadores de la universidad que se desempeñan en el área administrativa, de servicios y de mantenimiento con la participación en la actividad académica que se debe llevar a cabo en estas instituciones, tal como reza el artículo 1 de la Ley de Universidades vigente, a saber, “La universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre”. Tal incongruencia de normas se ha intentado resolver a través de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 34 de la LOE introducido por la Universidad Central de Venezuela ante el TSJ en el año 2011. A la fecha no ha sido respondido. 

Ahora bien el artículo 34 de la LOE no solo altera la conformación de la comunidad universitaria prevista en la CRBV, sino que también establece que, en cuanto a la elección de las autoridades universitarias, los votos de los estudiantes, de los egresados y del personal administrativo y obrero deben ser contabilizados uno a uno, en virtud que establece que a tales actores se les debe garantizar “el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos”, trasladando de manera automática al ámbito de las universidades autónomas el derecho a ser electos y ser elegido consagrado en la CRBV como uno de los derechos políticos de los venezolanos, obviando la naturaleza  eminentemente académica de estas instituciones.

Es por lo anteriormente expuesto que proponemos la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica de Educación en su artículo 34 con el fin de ajustarlo a lo establecido en el artículo 109 de la CRBV. Tal reforma se propone ante la Asamblea Nacional en virtud de lo establecido en los artículos 203 y 218 en cuanto a la potestad del Poder Legislativo de modificar las leyes orgánicas a través de reformas totales o parciales. Quedaría dicho artículo con la redacción siguiente

Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que gocen de la autonomía reconocida por el Estado la ejercerán a través del ejercicio de la libertad intelectual para crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, tomando en cuenta las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, los planes de la nación, con miras a lograr la soberanía científica y tecnológica.
3. Elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo. A efectos de la elección de las autoridades la universidad elaborara un reglamento interno que garantice la participación de proporcional de estudiantes y egresados. Se elegirá un consejo contralor conformado por integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado. El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.

La Reforma Parcial del artículo 34 de la LOE, proponemos vaya acompañada de la Reforma Parcial del artículo 30 de la Ley de Universidades vigente. Este artículo identifica quienes conforman el Claustro para elegir a las Autoridades Universitarias y reza:

Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años  correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:
1. Por los Profesores instructores, asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Articulo 54.
Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático. (Ley de Universidades)

La reforma parcial que se propone es en el contenido de los numerales 1 y 2 de este artículo, el cual tiene que ver con la conformación del Claustro de profesores con derecho a voto y el porcentaje de alumnos que conforman el  Claustro. Se incorporan al claustro a los profesores instructores que hayan concursado. Se democratiza la participación en la elección de las autoridades universitarias, incorporando a este sector profesoral hoy excluido por mandato legal. Ahora bien, es un hecho que en nuestras  universidades la planta estudiantil tiende a crecer rápidamente por el aumento de la población, pero el ritmo de crecimiento de la planta de profesores es más bien lento. Esto hace que la participación en la elección de las autoridades universitarias de los representantes estudiantiles que forman parte del Claustro, con el tiempo se vaya reduciendo o estancando a pesar de incrementarse el número de alumnos regulares en la universidad. Dicho de otra manera, es cada vez menor el número absoluto de estudiantes que forman parte del claustro en comparación con la totalidad de la población estudiantil ya que solo participan, de acuerdo a este artículo, una cantidad equivalente al 25% de la planta profesoral, lo que hace que el número de estudiantes tenga poca variabilidad a pesar del crecimiento constante del número de estudiantes en la universidad. Proponemos entonces elevar el mencionado porcentaje a un 50% para así garantizar elevar significativamente la participación estudiantil en la elección de las autoridades. El artículo reformado quedaría en el siguiente tenor:

Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años  correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:
1. Por los Profesores instructores, asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 50 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Articulo 54.
Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático. (Ley de Universidades)

En este mismo orden de ideas se propone la Reforma Parcial del artículo 25 de la Ley de Universidades. Las razones que justifican esta propuesta se basan en la necesidad de que en los Consejos Universitarios participen representantes del personal administrativo y obrero, ya que en estos órganos colegiados se tratan materias que abarcan aspectos de carácter administrativo que ameritan el concurso de una representación de los trabajadores que aporte insumos para que las decisiones que se tomen en esa área cuenten con el criterio técnico de quienes son los encargados de garantizar el buen funcionamiento administrativo y del mantenimiento de las instalaciones de estas instituciones.

La Ley de Universidades vigente señala en su artículo 25 lo siguiente:

Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero:
Los representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de los egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo:
Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero:
Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera. (Artículo 25 de la LU)

En la Reforma Parcial que se propone se incluye como miembro del Consejo Universitario al menos a un representante del personal administrativo y obrero quien ejercerá sus funciones por un año y será electo entre los integrantes de ese sector de los trabajadores universitarios. Así, el artículo reformado quedaría redactado en el siguiente tenor.

Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados, al menos un representante del personal administrativo, técnico  y de servicios, y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero:
En el ejercicio de sus funciones los representantes de los profesores durarán tres años, los de los estudiantes y el del personal administrativo durarán un año y el de los egresados durará dos años. El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario  y será de libre nombramiento y remoción por ese Despacho.
Parágrafo Segundo:
Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero:
Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Parágrafo Cuarto:
La representación  del personal administrativo, técnico y de servicio será electo entre sus miembros. Cada institución determinará en su reglamento interno el número de representantes.

Consideramos que estas reformas contribuirían a destrabar el tema de las elecciones de las universidades autónomas y la democratización en la toma de decisiones en esas instituciones. Cada Universidad en su reglamento electoral interno establecerá los mecanismos más expeditos para hacer operativos estos mandatos legales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario