Este documento del profesor Tulio Ramírez que data del año 2016, contentivo de una propuesta de reformas legales para llevar a cabo las elecciones de autoridades en las universidades autónomas del país, nos ofrece orientaciones clave para pensar hoy las modificaciones de los reglamentos electorales universitarios ante lo que pretende el régimen con la sentencia 0324 del ilegítimo TSJ ¿Por qué no lo desempolvamos? Eleazar Narváez B.
A continuación el mencionado documento:
A continuación el mencionado documento:
Con la intención de hacer posible las elecciones de autoridades en las universidades autónomas y ampliar la participación en los Consejos Universitarios, se propone la Reforma Parcial del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y de los artículos 25 y 30 de la Ley de Universidades.
Prof. Tulio Ramírez. Marzo de 2016
La situación actual de las universidades autónomas en cuanto a la
renovación de sus autoridades por la vía electoral se encuentra estancada desde
el año 2010, año cuando fue aprobada la
Ley Orgánica de Educación (LOE). En su artículo 34 la LOE introduce elementos que modifican de manera
sustancial el concepto de comunidad universitaria establecido en el artículo
109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). La
Carta Fundamental deja claramente establecido quienes conforman la Comunidad
Universitaria, veamos.
El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía
que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas (SIC),
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se
darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de
su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se
establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. (Artículo 109,
CRBV)
Ahora bien, mientras que en la constitución
se establece que la comunidad universitaria está compuesta por profesores,
estudiantes y egresados quienes tendrían la cualidad de ser quienes elijan a
las autoridades universitarias, en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley
Orgánica de Educación, se amplía al personal obrero y administrativo,
adjudicándoles el derecho de participar en la elección de dichas autoridades.
Artículo 34. En aquellas instituciones de
educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido
por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual,
la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y
tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores
culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático,
participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas
internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la
ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación,
creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas
estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el
logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres
humanos.
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia
participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en
igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de
la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal
administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al
Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las
integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución,
transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia
interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado. El
principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos
y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo que
establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar
el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación
universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del
subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el
uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia
y calidad de los productos de sus labores (Artículo 34 de la LOE)
Es indudable que tal alteración
de la composición de la comunidad universitaria es inconstitucional. Se
confunde el hecho de pertenecer a la comunidad de los trabajadores de la
universidad que se desempeñan en el área administrativa, de servicios y de mantenimiento
con la participación en la actividad académica que se debe llevar a cabo en
estas instituciones, tal como reza el artículo 1 de la Ley de Universidades
vigente, a saber, “La universidad es fundamentalmente una comunidad de
intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de
buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre”. Tal
incongruencia de normas se ha intentado resolver a través de un recurso de
nulidad por inconstitucionalidad del artículo 34 de la LOE introducido por la
Universidad Central de Venezuela ante el TSJ en el año 2011. A la fecha no ha
sido respondido.
Ahora bien el artículo 34 de la
LOE no solo altera la conformación de la comunidad universitaria prevista en la
CRBV, sino que también establece que, en cuanto a la elección de las
autoridades universitarias, los votos de los estudiantes, de los egresados y
del personal administrativo y obrero deben ser contabilizados uno a uno, en
virtud que establece que a tales actores se les debe garantizar “el ejercicio
pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos”, trasladando de
manera automática al ámbito de las universidades autónomas el derecho a ser
electos y ser elegido consagrado en la CRBV como uno de los derechos políticos
de los venezolanos, obviando la naturaleza
eminentemente académica de estas instituciones.
Es por lo anteriormente expuesto
que proponemos la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica de Educación en su
artículo 34 con el fin de ajustarlo a lo establecido en el artículo 109 de la
CRBV. Tal reforma se propone ante la Asamblea Nacional en virtud de lo
establecido en los artículos 203 y 218 en cuanto a la potestad del Poder
Legislativo de modificar las leyes orgánicas a través de reformas totales o
parciales. Quedaría dicho artículo con la redacción siguiente
Artículo 34. En aquellas instituciones de
educación universitaria que gocen de la autonomía reconocida por el Estado la
ejercerán a través del ejercicio de la libertad intelectual para crear y
desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá
mediante las siguientes funciones:
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático,
participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas
internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la
ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación,
creación intelectual e interacción con las comunidades, tomando en cuenta las
potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, los planes
de la nación, con miras a lograr la soberanía científica y tecnológica.
3. Elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de
investigación y administrativo. A efectos de la elección de las autoridades la
universidad elaborara un reglamento interno que garantice la participación de
proporcional de estudiantes y egresados. Se elegirá un consejo contralor
conformado por integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución,
transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia
interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado. El
principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los
ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo
que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para
garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema
de educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las
integrantes del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la
sociedad sobre el uso de los recursos, así como la oportuna información en
torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
La Reforma Parcial del artículo
34 de la LOE, proponemos vaya acompañada de la Reforma Parcial del artículo 30
de la Ley de Universidades vigente. Este artículo identifica quienes conforman
el Claustro para elegir a las Autoridades Universitarias y reza:
Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector
Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses
anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el
Claustro Universitario integrado así:
1. Por los Profesores instructores, asistentes,
agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela,
elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares
de ellas. El número de estos representantes será igual al 25 por ciento de los
miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será
proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con
el total de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de
cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Articulo 54.
Parágrafo
Único: A los
efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de
profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o
de año sabático. (Ley de Universidades)
La reforma parcial que se propone
es en el contenido de los numerales 1 y 2 de este artículo, el cual tiene que
ver con la conformación del Claustro de profesores con derecho a voto y el
porcentaje de alumnos que conforman el
Claustro. Se incorporan al claustro a los profesores instructores que
hayan concursado. Se democratiza la participación en la elección de las autoridades
universitarias, incorporando a este sector profesoral hoy excluido por mandato
legal. Ahora bien, es un hecho que en nuestras
universidades la planta estudiantil tiende a crecer rápidamente por el
aumento de la población, pero el ritmo de crecimiento de la planta de profesores
es más bien lento. Esto hace que la participación en la elección de las
autoridades universitarias de los representantes estudiantiles que forman parte
del Claustro, con el tiempo se vaya reduciendo o estancando a pesar de incrementarse
el número de alumnos regulares en la universidad. Dicho de otra manera, es cada
vez menor el número absoluto de estudiantes que forman parte del claustro en
comparación con la totalidad de la población estudiantil ya que solo
participan, de acuerdo a este artículo, una cantidad equivalente al 25% de la
planta profesoral, lo que hace que el número de estudiantes tenga poca
variabilidad a pesar del crecimiento constante del número de estudiantes en la
universidad. Proponemos entonces elevar el mencionado porcentaje a un 50% para
así garantizar elevar significativamente la participación estudiantil en la
elección de las autoridades. El artículo reformado quedaría en el siguiente
tenor:
Artículo
30. La elección
del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del
Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del
período de cuatro años correspondientes
a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:
1. Por los Profesores instructores, asistentes,
agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela,
elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares
de ellas. El número de estos representantes será igual al 50 por ciento de los
miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será
proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con
el total de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de
cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Articulo 54.
Parágrafo
Único: A los
efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de
profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o
de año sabático. (Ley de Universidades)
En este mismo orden de ideas se
propone la Reforma Parcial del artículo 25 de la Ley de Universidades. Las
razones que justifican esta propuesta se basan en la necesidad de que en los
Consejos Universitarios participen representantes del personal administrativo y
obrero, ya que en estos órganos colegiados se tratan materias que abarcan
aspectos de carácter administrativo que ameritan el concurso de una
representación de los trabajadores que aporte insumos para que las decisiones
que se tomen en esa área cuenten con el criterio técnico de quienes son los
encargados de garantizar el buen funcionamiento administrativo y del
mantenimiento de las instalaciones de estas instituciones.
La Ley de Universidades vigente señala
en su artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25. El Consejo Universitario estará
integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario,
los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres
representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un
delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo
Primero:
Los representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de los
egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus
funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título
universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción de ese
Despacho.
Parágrafo
Segundo:
Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán
tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto
de los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva
Universidad.
Parágrafo
Tercero:
Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo
Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva
Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera. (Artículo 25 de
la LU)
En la Reforma
Parcial que se propone se incluye como miembro del Consejo Universitario al
menos a un representante del personal administrativo y obrero quien ejercerá
sus funciones por un año y será electo entre los integrantes de ese sector de
los trabajadores universitarios. Así, el artículo reformado quedaría redactado
en el siguiente tenor.
Artículo 25. El Consejo Universitario
estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el
Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los
profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados,
al menos un representante del personal administrativo, técnico y de servicios, y un delegado del Ministerio
de Educación.
Parágrafo Primero:
En el ejercicio
de sus funciones los representantes de los profesores durarán tres años, los de
los estudiantes y el del personal administrativo durarán un año y el de los
egresados durará dos años. El Delegado del Ministerio de Educación deberá
poseer título universitario y será de
libre nombramiento y remoción por ese Despacho.
Parágrafo Segundo:
Los
representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener
rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los
profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva
Universidad.
Parágrafo
Tercero:
Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo
Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva
Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Parágrafo
Cuarto:
La representación del personal
administrativo, técnico y de servicio será electo entre sus miembros. Cada
institución determinará en su reglamento interno el número de representantes.
Consideramos
que estas reformas contribuirían a destrabar el tema de las elecciones de las
universidades autónomas y la democratización en la toma de decisiones en esas
instituciones. Cada Universidad en su reglamento electoral interno establecerá
los mecanismos más expeditos para hacer operativos estos mandatos legales.
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